AQUILES, LA TORTUGA Y LA PEPA: Una aporía legal

Celebramos en este año 2012, huelga decirlo pues es un hecho notorio y por tanto dispensado de la necesidad de prueba, el bicentenario de la Constitución Española de 1812. Sí, la celebérrima “Pepa”.
Nos interesa del ahora tan celebrado articulado –quizás exageradamente en muchos aspectos, pues, aún a pesar de sus bondades, también sus deficiencias respecto de otros textos constitucionales coetáneos y aún anteriores resultan patentes-  detenernos en el derecho de los ciudadanos a obtener la protección de los tribunales de justicia -hoy día, un Derecho Fundamental garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución de 1975-, en concreto posar nuestra atención en una de sus vertientes recogidas en el artículo 263 de aquel histórico texto gaditano y dedicado a la doble instancia (es decir, la facultad y posibilidad de poder recurrir una resolución ante un tribunal de orden superior), y donde se indicaba que pertenecía a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia.
Cumulativamente a lo dicho, el artículo 281 de “la Pepa” recogía, expressis verbis el derecho de apelar las sentencias y, por último el artículo 285 de la tan meritada Constitución gaditana –dedicado también a las causas civiles- precisaba que en todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas.
Pues bien, se nos antoja este uno de esos aspectos de la Constitución de Cádiz de 1812 que, según decíamos al comienzo, son dignos de celebración porque, sin duda, suponían un incremento de las garantías del ciudadano que se veía obligado a enfrentarse a los tribunales, esa kafkiana maquinaria burocrática.
Resulta que andando el tiempo, casi doscientos años después de aquel logro –en resumen, recoger en una norma de normas la garantía de la doble instancia civil-, se aprueba la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, suerte de cajón de sastre legal a partir del cual se modifican las principales normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta citada Ley, según su propio preámbulo, tiene una premisa inicial cual es el respeto del derecho que tienen todas las personas a obtener la tutela efectiva de los tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Es esta una premisa infranqueable e innegociable, al tratarse de dos de las vertientes más esenciales (la proscripción de los retrasos en los tribunales y el derecho a un procedimiento sin merma de derechos, o garantías) de la tutela judicial efectiva, recogido, por su condición de Derecho Fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución de 1975.
No obstante tan noble consideración inicial, la Ley 37/2011 continúa en su Preámbulo confesándonos que su principal objetivo lo es el de incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo.
Por tanto, como se aprecia, si bien la premisa inicial parecía respetar dos vertientes (agilidad y garantías) del derecho fundamental a la tutela de los tribunales, en el camino, la nueva norma legal, se queda, tan sólo, con una de esas vertientes en claro detrimento de la otra.
En este sentido y ya aterrizando en lo que nos preocupa, se termina por excluir el recurso de apelación civil en los juicios verbales por razón de la cuantía en el supuesto en que ésta no supere los 3.000 euros, es decir, que cuando cualquier persona se vea obligada a acudir a los tribunales por un asunto cuyo importe no exceda esa cantidad, simple y llanamente, no tendrá derecho a una segunda instancia: ninguna Audiencia Provincial conocerá nunca de su caso, que tan sólo tendrá una única opinión judicial sin posibilidad de revisión, y ello, según la propia Ley 37/2011 –que parecía querer tutelar inicialmente, como se ha visto, las garantías del procedimiento-, en orden a tratar de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales. Es decir, y a tenor de esta nueva norma agilizadora, toda vez que puedan existir ocasiones en que se abusa y otras en que resulta innecesario recurrir, se cercena el derecho de aquellos –los cuales, la propia Ley reconoce, por pasiva, que existen, pues habla de usos que se dan “a veces”, luego otras no; y usos que se dan “muchas veces”, ergo no todas- que harían un uso no abusivo y, sobre todo, necesario de los tribunales para tutelar sus legítimos intereses.
Pero es más, la agilización no ya procesal sino legislativa, o más bien la celeridad en la producción de normas y contranormas, cada una con sus pertinentes reformas, nos lleva a situaciones procesales sin salida intelectual o práctica, es decir, a aporías.
Así, como quiera que la Ley 37/2011 no reformó el artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto dedicado a regular qué ocurre cuando se inadmite una prueba propuesta por una parte en un juicio verbal), es posible que se dé la siguiente paradoja:
A) Un litigante, que trata de defender sus derechos en el seno de un juicio verbal donde se discute una cantidad inferior a 3.000 €, solicita la práctica de una prueba (documental, testifical, etc.)
B) El Tribunal rechaza su admisión.
C) El litigante, según el literal del citado –insistimos, y no modificado, por tanto vigente- artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría, in abstracto, formular una “protesta” al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instanciasic-.
La pregunta, obvia, es a qué segunda instancia se podrá referir la Ley si, por razones de agilización procesal, para este tipo de asuntos, simple y llanamente ya no existe ninguna segunda instancia, al no poderse recurrir la sentencia que resultaría de ese procedimiento verbal donde se cuestionan partidas de hasta 3.000 €.
Nos encontramos, por todo, ante un procedimiento que quizás se haya agilizado. Sólo quizás. Pero en el que se han mermado, sustancialmente, los derechos y garantías del justiciable que, no sólo no podrá obtener una segunda opinión judicial de su asunto –una facultad que, constitucionalmente, habría tenido garantizada por “la Pepa”, hace doscientos años- sino que, además y colateralmente por la falta de previsión legislativa, no podrá defenderse íntegramente en una primera –y única- instancia toda vez que no posee vía legal posible para amparar su Derecho –también Fundamental- a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución de 1975).
Es decir, y en resumidas cuentas, que en los procedimientos verbales de hasta 3.000 € de discusión –y en lo que no cabe recurso de apelación o segunda instancia-, para el caso de que, en el desarrollo de la vista haya alguna controversia sobre la admisión o inadmisión de una prueba –o incluso se cuestione la legalidad de la misma- la normativa vigente –el artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- conduce al ciudadano a un callejón sin salida, a una puerta a ninguna parte a una ulterior instancia que ya no existe.
Como en la célebre paradoja (o aporía) del filósofo griego Zenón de Elea (S. V a.c.) “Aquiles y la tortuga”, pareciera que un exceso de agilidad y velocidad propia de todo un héroe mitológico, a veces resulta menos eficiente que el parsimonioso (y garantista) discurrir de la apacible tortuga.

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