NUEVO SUSPENSO EN DERECHO

Nos preocupará en las siguientes líneas, el conocido como “nuevo varapalo” de la Unión Europea a la legislación procesal española en materia de ejecuciones hipotecarias. Nos referimos a la Sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que pueden leer aquí.
El origen de la sentencia de 17 de julio hay que situarlo en una cuestión prejudicial (es decir, un tribunal nacional, “pregunta” al tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre una determinada interpretación jurídica) que se resume en una doble cuestión:
1) ¿Se opone la normativa europea (que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores) el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que regula el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados y que sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante (sobre todo, entidades bancarias) cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva, no puede recurrir el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?
2) En el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores, ¿es compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo y en igualdad de armas que proclama una disposición del derecho nacional como el citado artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al regular el recurso de apelación contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede apelar el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?
Es decir, se planteaba la legalidad y justicia de la actual situación procesal (tras la reforma operada el pasado año 2013 en la, mal llamada, “Ley antidesahucios”) en la que, tras la resolución del juzgado del oportuno incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, de ser la misma desestimada (en perjuicio del deudor y en favor del acreedor), no cabría recurso alguno, lo que no ocurría en caso de estimación, pues en tal supuesto, sí que se abría la vía de recurso de apelación (ante la competente Audiencia Provincial) para el acreedor.
Pues bien, esta situación de notoria divergencia y manifiesta desigualdad se resumía en que, tras la reforma operada, precisamente tras una antecedente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 14 de marzo de 2013) que, precisamente, censuraba el procedimiento hipotecaria español por su falta de respeto a la normativa comunitaria de tutela de los derechos de los consumidores, únicamente puede interponerse recurso de apelación en el caso de que la oposición a la ejecución se haya considerado fundada, en tanto que el acreedor dispone de un recurso contra una resolución que resulta contraria a sus intereses, mientras que, en el supuesto de que la oposición sea desestimada, el deudor no dispone de esa posibilidad de recurso.
Con tales antecedentes, la STJUE manifiesta, según las normas procesales españolas, puede ocurrir que un procedimiento de ejecución hipotecaria que tenga por objeto un bien inmueble que responda a una necesidad básica (a saber, procurarse una vivienda) sea iniciado a instancia de un banco-profesional sobre la base de un documento notarial dotado de fuerza ejecutiva, sin que el contenido de dicho documento ni siquiera haya sido objeto de un examen judicial destinado a determinar el carácter eventualmente abusivo de una o varias de las cláusulas que contenga. Este trato privilegiado que se concede al profesional hace aún más necesario que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, pueda obtener una tutela judicial eficaz.
Habida cuenta de las mencionadas características, continúa el Tribunal Europeo, es necesario observar que al acreedor ejecutante se le concede el derecho a interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva, pero no permite, en cambio, que el consumidor interponga recurso contra la decisión de desestimar la oposición a la ejecución. Así pues, resultaría manifiesto que el desarrollo ante el órgano jurisdiccional nacional del procedimiento de oposición a la ejecución, coloca al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el acreedor ejecutante, en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos.
En efecto, constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el principio de igualdad de armas, lo mismo que, en particular, el de contradicción, no es sino el corolario del concepto mismo de proceso justo, que implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria.
En tales circunstancias, es preciso declarar que un procedimiento nacional de ejecución hipotecaria, como el controvertido en el litigio principal, se caracterizaría por disminuir la efectividad de la protección del deudor, en la medida en que dicha regulación procesal incrementa la desigualdad de armas entre los acreedores profesionales, por una parte, y los deudores consumidores, por otra.
A la luz de las consideraciones expuestas, de acuerdo con la STJUE procedería responder a las cuestiones planteadas que la normativa Europea debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el español, que establece, entre otros extremos, que el deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el acreedor ejecutante sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva. 



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