PRISIÓN POR DEUDAS Y GARANTISMO PENAL



Recogen los manuales de Historia del Derecho y de Derecho Romano que fue la ley (lex) Poetelia Papiria (326 a.c.) la norma que acabó con la responsabilidad personal por deudas, circunscribiendo y limitando el pago de las obligaciones al patrimonio del deudor y no a su corpus.
Pues bien, aún a pesar de aquella lejana fecha, todavía en nuestro Derecho quedan algunos residuales vestigios de la citada responsabilidad personal, o “prisión por deudas”, en preceptos tales como el artículo 227.1 del Código Penal que, dictado en sede del capítulo dedicado a los delitos contra los derechos y deberes familiares, establece que aquel que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos –léase pensión de alimentos y/o compensatoria, si bien existe alguna línea jurisprudencial que, en ciertos casos, entiende que no debe incluirse este último concepto en aras de una interpretación garantista y restrictiva del precepto penal-, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Es decir se tipifica como un delito –que lo es de mera actividad, es decir, no precisa ningún especial resultado para su apreciación- contra las relaciones familiares, la acción de no pagar ciertas pensiones alimenticias, de tal suerte que para su consumación tan sólo se requiere la concurrencia de los (tres) elementos del tipo, a saber: (i) la preexistencia de una resolución judicial que imponga la obligación alimentaria en los casos de nulidad, separación o divorcio; (ii) el (hecho objetivo) incumplimiento de la misma en los plazos mercados por la Ley; (iii) y, sobre todo ya que en otro caso no se respetaría en modo alguno el principio de culpabilidad, la (subjetiva) voluntad e intencionalidad del sujeto quien, aún contando con medios económicos suficientes, se mostraría contumazmente renuente a cumplir con su obligación para con su familia.

Pues bien, sentado lo anterior y principios de ofensividad, economía penal, intervención mínima y el citado de culpabilidad mediante –es decir, considerando, junto con FERRAJOLI, todo poder como malo en sí mismo, lo que implica que ha de verse limitado y perfilado por el Derecho- se debería concluir que, como quiera que todo ejercicio del poder estatal –más a más la capacidad de imponer penas- sólo se justifica si se persiguen, con medidas proporcionadas, fines constitucionales, cualquier injerencia sancionadora del Estado ha de ser la menor posible de forma tal que sólo debe intervenir cuando, para proteger los bienes jurídicos en liza, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta un Estado de Derecho.

Por todo, en supuestos como el que nos ocupa –sin duda censurables, cuando se trata de impagos meramente voluntarios y dolosos, no así en los casos de imposibilidad económica, una circunstancia que no nos resulta ajena en tiempos de incontestable crisis económica- parece más razonable –así como, en términos generales, más efectivo y menos traumático- acudir a otros medios de garantía judicial, como es el cauce natural de los juzgados de familia, del ámbito civil, donde se pueden solicitar y obtener medidas y consecuencias de esa naturaleza, que no, criminales.

Es decir, que el Derecho Penal únicamente ha de operar tanto para la protección de los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad como frente a los ataques más intensos e intolerables a esos mismos bienes.

Seguir sosteniendo supuestos de “prisión por deudas” no es sino una inadmisible –por contraria a principios elementales del Derecho, pero también por su ineficacia social práctica- inflación punitiva e incluso un ejemplo más de lo que se ha dado en llamar “derecho penal simbólico”, una suerte de código penal adaptado y, sobre todo, adaptable con facilidad y flexibilidad, a los dictados de la más superficial, criticable y voluble opinión pública –que, por fortuna, no es toda la profunda, crítica y reflexiva, opinión pública-, sin que se respeten los principios penales vistos (ofensividad, intervención mínima, etc.) y sin virtualidad alguna en relación con los fines de la pena (de prevención general y especial en sus aspectos negativo y positivo).

Por tanto, y teniendo como punto de partida el valor fundamental de la libertad (artículos 1, 9.3, 17 y 25 de la Constitución Española), pero también el carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal se deben rechazar las penas inútiles, sobre todo las muy excepcionales penas privativas de libertad (prisión) aunque sea como responsabilidad personal subsidiaria (por deudas).
[PS. Aquí les dejo una reciente SENTENCIA, de 22 de febrero de 2012, dictada en Córdoba y en la que, precisamente, el letrado que suscribe defendió a un imputado por el delito, de impago de pensiones, que nos ocupa.]