Sí, amigas y amigos, el título de esta entrada alude –sin miramientos con los derechos de autor- a la obra de Philip K. Dick que inspiró la sobresaliente película de Ridley Scott BLADE RUNNER donde se nos presenta un distópico futuro con aire noir en el que los seres humanos conviven con extrañas criaturas y tecnologías en teoría tan perfectas (o imperfectas) como la misma vida real.
Esta confianza en la técnica, ahora sí, nos lleva al tema de estas líneas donde nos gustaría tratar la fe ciega de los tribunales en determinados medios técnicos tan, en apariencia, perfectos que se reputan como prácticamente infalibles, cercenando cualquier posibilidad de contradicción o defensa frente a los resultados que de ellos se deducen, como si más que diálogo procesal, sólo restara asunción o resignación dogmática.
Así, nos interesa ahora abordar las razones que esgrime una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (de 2 de octubre de 2012, a más señas) para desestimar un motivo de casación articulado por el condenado por un delito contra la salud pública que entendía se había vulnerado su Derecho Fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes cuando no se le permitió por el tribunal a quo la práctica de ciertas periciales encaminadas, en esencia, a cuestionar la fiabilidad probatoria de las intervenciones telefónicas practicadas con el sistema SITEL, y ello arguyendo la Audiencia que la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo ya había dejado clara su postura “en relación a la plena validez, eficacia y respeto por las garantías del sistema SITEL, resultando por ello superfluas las pruebas solicitadas por la defensa en tal sentido».
Con esta premisa, el órgano jurisdiccional comienza una loa a SITEL que bien es resumible acudiendo a los siguientes pasajes:
“(…) podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.
(…)
Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS#7 Detached, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación.
Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.
Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.
En base a todo ello, y siguiendo nuevamente la referida STS 554/2012, de 4 de julio , ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la reciente sentencia STS 573/2012, ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de esta Sala ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema «tradicional» de grabación de esas comunicaciones. Y en la sentencia 410/2012, de 17 de mayo , se señala que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible.
(…)
En consecuencia, si la doctrina jurisprudencial ya ha estimado que, con carácter general, el sistema SITEL ofrece suficientes garantías para la validez probatoria de las intervenciones que lo utilicen, y teniendo en cuenta que es el sistema de uso habitual en todos los procedimientos judiciales, resulta innecesaria la práctica de una compleja y dilatoria prueba pericial informática para conocer o acreditar las características básicas del sistema, en todos y cada uno de los juicios que se celebran en los Tribunales españoles en los que se aporten como prueba dichas intervenciones, por lo que la decisión del Tribunal sentenciador denegando la prueba propuesta por considerarla superflua con cita expresa de nuestra doctrina jurisprudencial fue correcta y razonable, y debe de ser confirmada (…)”.
Es decir, el Tribunal Supremo, en lugar de detenerse a juzgar si se han respetado los derechos del justiciable en el devenir del proceso o qué valor se le ha de dar a los DVDs que en el plenario reproducen las conversaciones intervenidas, se dedica, como si de un perito informático se tratase, a colmar de alabanzas la técnica por virtud de la cual, hoy día, se registran las llamadas telefónicas intervenidas.
Así, por una desmedida –e inatacable, como resulta del literal de la sentencia que ahora nos ocupa- confianza en la técnica, se termina concluyendo que la autenticidad de los DVDs, queda extramuros del enjuiciamiento, de tal suerte que se exime de justificar –por ejemplo con la comparecencia de los técnicos que han llevado a cabo las grabaciones, las han custodiado y vertido en los soportes que más tarde se reproducen en juicio- la metodología empleada al efecto, lo que sí se exige, v.g., en los supuestos de pruebas de ADN o las dactiloscópicas, de cuya fiabilidad apenas se puede dudar hoy día y sin embargo sí que cuentan habitualmente con refrendo en sala.
Este tratamiento sui generis de las escuchas es contestado en la citada sentencia por un VOTO PARTICULAR –formulado por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Manuel Marchena Gomez y D. José Manuel Maza Martin- quienes haciéndose eco de las preocupaciones que venimos volcando llegan a concluir que la ciega “fiabilidad de un software -en este caso, custodiado por el Ministerio del Interior- no impide cuestionar el documento electrónico en el que se vuelcan horas y días de conversaciones judicialmente interceptadas y que afectan a numerosas personas, buena parte de ellas, totalmente ajenas a la investigación. Su pertinencia dependerá siempre de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, de los términos en que la propuesta probatoria haya sido formalizada, del objetivo que con ella se persiga y, en fin, de su necesidad para excluir dudas fundadas acerca de la integridad de los soportes”.
La controversia está servida. Desde luego, en nuestros tribunales de justicia no es difícil ver «naves ardiendo más allá de Orión».